¿Pero te estás refiriendo a lo que recurrió el PP o a lo que el TC anuló? Mirando la sentencia, las alegaciones que hacen el pp son:
Trbunal superior de justicia
95.1 cataluña
No encuentro que alegaciones hicieron los del pp, de todas formas es una gilipollez recurrirlo ya que es calcado a lo que viene en la constitución.
Agencia tributaria
201.4
Aqui por lo visto la cesión de tributos a la agencia tributaria de cataluña no se habia hecho por el estado con anterioridad a la publicación del estatuto, desconozco si el estado los habia cedido a la agencia tributaria de las islas baleares con anterioridad a su estatuto.
En definitiva, los demandantes sostienen que la inconstitucionalidad del art. 204.1 y 4
«deriva esencialmente en este punto del título habilitante para regular la Agencia Tributaria
de Cataluña y no tanto por las competencias que se le pueden reconocer sobre los tributos
cedidos. Siendo así que dicha regulación debe efectuarse no por una ley autonómica sino
por una ley estatal de cesión», de acuerdo con el art. 133 CE. Y la problemática planteada
se reproduce, para los recurrentes, en materia de revisión (art. 205), pues no ha habido
delegación del Estado en ese ámbito (como permite el art. 19.2 LOFCA), ni concurre una
ley estatal de cesión que haya dado cobertura a dicha competencia, disponiendo el
art.
20.1
c) LOFCA que el conocimiento de las reclamaciones en relación con los tributos
cedidos corresponderá al Estado
Renta de ciudadania
El articulo 24.3 no fue recurrido.
Competencias financieras
218.5 cataluña
Alegan que atentaba contra la autonomía de los entes locales. Deberian haberlo fundamentado tambien contra el de aragón, de todas formas se declaró constitucional.
ales preceptos, continúan los recurrentes, incurrirían en los motivos de
inconstitucionalidad ya alegados en relación con el art. 160 y, además, en los siguientes
motivos específicos. En primer lugar, en la infracción de la autonomía municipal (art. 140 CE),
pues especialmente el art. 218.2 se opondría a la suficiencia financiera de las corporaciones
ocales en los términos definidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
haciendas locales, pues la Generalitat establece y regula los tributos municipales propios
y distribuye las participaciones de los entes locales en los tributos y subvenciones
incondicionadas procedentes del Estado. Se instauraría, por tanto, una suerte de tutela
financiera de la Generalitat sobre los entes locales (así se declara en el art. 218.5)
incompatible con la autonomía municipal, de la que la suficiencia financiera es pura
manifestación (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre; 19/1987, de 17 de febrero)
Transporte
169.2 cataluña
Alegaban invasión de competencias del estado, fue declarado constitucional. Por cierto el estatuto de castilla la mancha no tiene ese articulado, es mas solo tiene 54 artículos en total asi que dificilmente haya un 128.2
El artículo 169 (Transportes) es recurrido en sus apartados 2 y 3. El primero
de ellos dispone que «la integración de líneas o servicios de transporte que transcurran
íntegramente por Cataluña en líneas o servicios de ámbito superior requiere el informe
previo de la Generalitat»; el otro apartado, por su lado, asegura a la Generalitat su
participación «en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la
comunicación con otras Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de
acuerdo con lo previsto en el Título V». Por tratarse en ambos casos de transportes de
competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE) ambas previsiones supondrían una
interferencia carente de respaldo constitucional.