Para que sirve los gobiernos autonómicos

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  1. #61
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    No shur, por llorón no me viene ningún artículo de la consti que prohíba tácitamente según que tipos de referendos.
    ya que no te lo pone el shur, te lo pongo yo

    http://noticias.juridicas.com/base_d...1980.html#c1s1
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-1564

    en todos los casos de esa ley, incluso para consultas autonomicas y municipales, se necesita permiso del gobierno central y las consultas populares no pueden ir contra la legislacion nacional

    hala, leetelo un rato que es interesante

  2. #62
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    Cita Iniciado por midecachopos Ver mensaje
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    por que tienen que ser alcaldes de ciudadanos y/o pp? no parte de un apoyo al unionismo, parte de que la gente quiera formar una nueva provincia o una nueva CA, independientemente de quien gobierne, puede ser a partir de una peticion popular

    y no es seguir el juego, lo de formar una nueva comunidad autonoma es una formula completamente legal y valida dentro del marco juridico. entraña una reordenacion del territorio, no una escision de parte de el, como quereis hacer....
    Porque las leyes citadas hablan de constituirse en provincia, y eso no puede hacerse sin contar con la municipalidad.

    Por otro lado, pensar que la solución al problema territorial español pasa por desmembrar las nacionalidades históricas...
    Ya Franco intentó eso con el Leridanismo; y por razones obvias quedó en agua de cerrajas. Imagínate en el contexto actual, con un fifty-fifty en intención de voto y casi un 80% a favor de un referendo.

    Por otro lado, sostener que en determinadas zonas ganó el unionismo como justificación para una secesión de dichas zonas omite maliciosamente que la suma de los partidos independentistas más En Comú-Podem superó al voto unionista en la mayoría de dichas zonas; y en las que no ahí está el PSC que no está para tabarnias.

    Pero como troleada no está mal. Alfombra roja mediática y a quedar en evidencia.

  3. #63
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    Digo más porque en España tenemos la costumbre de ser territoriales y tribales a más no poder. Si la gente tuviese más visión de conjunto nos iría mejor.
    Lo suscribo, para ello sería necesaria una abolición de esa cultura de españoles vencedores y españoles vencidos.

  4. #64
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    ya que no te lo pone el shur, te lo pongo yo

    http://noticias.juridicas.com/base_d...1980.html#c1s1
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-1564

    en todos los casos de esa ley, incluso para consultas autonomicas y municipales, se necesita permiso del gobierno central y las consultas populares no pueden ir contra la legislacion nacional

    hala, leetelo un rato que es interesante
    El shur que citas parece más listo que tú, dicho sea desde el respeto.

    Intentaré explicarme mejor. La pregunta es la siguiente: ¿Qué artículo exactamente de la Constitución Española reza algo parecido a "determinados tipos de referendos serán, de entrada, ilegales"?
    ¡Ánimo!

  5. #65
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    El shur que citas parece más listo que tú, dicho sea desde el respeto.

    Intentaré explicarme mejor. La pregunta es la siguiente: ¿Qué artículo exactamente de la Constitución Española reza algo parecido a "determinados tipos de referendos serán, de entrada, ilegales"?
    ¡Ánimo!
    a ver si queda mas claro asi

    articulo 92 de la constitucion

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    (como cuando lo de la otan, por poner un ejemplo)

    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    (esto tambien esta establecido en la ley 2/1980, es requisito indispensable para todas las modalidades de referendum. si un referendum no cuenta con este requisito es de entrada ilegal. esta establecido en el articulo 2)

    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
    (la ley que pase antes. si un referendum no cumple con las condiciones de esa ley tambien es ilegal)

    tu pregunta no la dice explicitamente, esta implicito en el contexto de que si no cumple los requisitos legales un referendum, el mismo sera ilegal
    Última edición por midecachopos; 23/10/2018 a las 20:07

  6. #66
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    a ver si queda mas claro asi

    articulo 92 de la constitucion

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    (como cuando lo de la otan, por poner un ejemplo)

    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    (esto tambien esta establecido en la ley 2/1980, es requisito indispensable para todas las modalidades de referendum. si un referendum no cuenta con este requisito es de entrada ilegal. esta establecido en el articulo 2)

    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
    (la ley que pase antes. si un referendum no cumple con las condiciones de esa ley tambien es ilegal)

    tu pregunta no la dice explicitamente, esta implicito en el contexto de que si no cumple los requisitos legales un referendum, el mismo sera ilegal
    Por esa razón hay juristas a favor y en contra de la idea de que un referendo catalán sería legal.
    Y por eso, el Congreso despenalizó en 2005 la convocatoria de un referendo eventualmente declarado ilegal.

    Como puedes ver se trata de mera voluntad política; y por eso tildar de ilegal ese referendo como excusa para no permitirlo es, como mínimo, tendencioso.

    Nada de eso sería discutible con la existencia de un artículo que tácitamente prohibiera aquellos referendos cuya temática choque directamente con un artículo constitucional. Pero mientras no exista, reitero que se trata de voluntad política.

  7. #67
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    Por esa razón hay juristas a favor y en contra de la idea de que un referendo catalán sería legal.
    Y por eso, el Congreso despenalizó en 2005 la convocatoria de un referendo eventualmente declarado ilegal.

    Como puedes ver se trata de mera voluntad política; y por eso tildar de ilegal ese referendo como excusa para no permitirlo es, como mínimo, tendencioso.

    Nada de eso sería discutible con la existencia de un artículo que tácitamente prohibiera aquellos referendos cuya temática choque directamente con un artículo constitucional. Pero mientras no exista, reitero que se trata de voluntad política.
    que no hay voluntad politica eso esta claro, ni para solucionarlo por las buenas ni para solucionarlo por las malas, porque lo que hizo el congreso con el gobierno de zp fue derogar la reforma del CP que tipificaba como delito los referendum ilegales, sobre todo porque en el contexto de esos años, era cuando el plan ibarretxe. y el psoe, entonces como ahora, dependia de los nacionalistas para gobernar

    y como dije antes, los referendums no pueden ser contrarios a la legislacion. parece mentira que haya que preguntarlo, pero si un acto es contrario a la ley, es legal o ilegal? a ti que te parece?
    Última edición por midecachopos; 23/10/2018 a las 20:46

  8. #68
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    ¿Qué artículo exactamente de la Constitución Española reza algo parecido a "determinados tipos de referendos serán, de entrada, ilegales"?
    ¡Ánimo!
    La regulación de los referendos requerida desde 1978 por la constitución se efectúa mediante la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum.

    A nivel nacional, el artículo 92 recoge el referéndum consultivo (es decir, no es un referéndum vinculante) que puede plantearse sobre las decisiones políticas de especial trascendencia.

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

    Artículo 92 de la Constitución Española de 1978
    Por otro lado, la Constitución Española prevé distintos tipos de referéndum en los casos indicados:1​

    Reforma de la Constitución mediante los artículos 167.3 (referéndum facultativo constituyente) y 168.3 (referéndum obligatorio constituyente)
    1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
    2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
    3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

    Artículo 167. Constitución Española
    1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
    2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
    3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

    Artículo 168. Constitución Española
    Aprobación de los Estatutos de autonomía elaborados según el artículo 151.2 (País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía)
    Reforma de los Estatutos de Autonomía de las nacionalidades antedichas, de acuerdo con el artículo 152.2
    Eventual incorporación de Navarra al País Vasco (Disposición Transitoria 4.ª).
    Además de en todos estos casos, las comunidades autónomas y los municipios tienen potestad para poder convocar referendos en sus respectivos territorios, siempre que no contradigan la legislación nacional y, en todo caso, con la autorización del Gobierno central.

    El desarrollo legislativo del precepto se encuentra, básicamente, en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regulada las distintas modalidades de referéndum, y cuya elaboración fue muy polémica dado que estaba destinada a regular la convocatoria de referéndum en los distintos procedimientos de aprobación de los Estatutos de Autonomía. Fue aplicada para aprobar la convocatoria en las consultas de ámbito autonómico del País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía y su artículo 8 fue modificado por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, debido al delicado trasfondo político.2​

    Aunque no se trate, propiamente, del referéndum consultivo del artículo 92, puede hacerse mención de dos supuestos más de referéndum que han sido desarrollados por normas extraconstitucionales:

    El primero de ellos es el referido a las reformas de los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Según el artículo 152.2 de la misma: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes". La previsión de un referéndum se encuentra recogida en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los artículos 222 y 223 del de Cataluña, los artículos 56 y 57 del Estatuto de Galicia y los artículos 248 y 249 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. En el marco del proceso abierto desde 2006 de reforma de diversos Estatutos de Autonomía, este tipo de referéndum ha sido convocado en relación con las reformas estatutarias de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía, cuyos estatutos fueron modificas por las Leyes Orgánicas 6/2006 y 2/2007, respectivamente.2​
    El segundo es el de las consultas populares municipales, contempladas, pero sin regular, en la disposición adicional única de la Ley Orgánica 2/1980. El artículo 18 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local recoge, entre los derechos de los vecinos el de pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. El artículo 71 de esta Ley dispone que: "De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local".2​
    En esta materia deben tenerse en cuenta también las competencias atribuidas a determinadas Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos: los artículos 29.6 y 122 (interpretado de acuerdo con el FJ 69 de la STC 31/2010) del Estatuto catalán; los artículos 30 c), 78 y 117 del andaluz; el artículo 11.11 del asturiano; el artículo 9.7 del de La Rioja; el artículo 11.8 del murciano; el artículo 32.5 del de Canarias; y el artículo 9.50 del extremeño.2​

    El último desarrollo legislativo que se ha producido en relación con los referendos es el contenido en la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Esta norma añadía un nuevo artículo 506 bis al Código Penal que castigaba con penas de prisión e inhabilitación absoluta a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocase o autorizase la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, o facilitase o promoviera su celebración. Estos preceptos fueron derogados por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio.2

    Desarrollo legislativo
    El desarrollo legislativo del precepto se encuentra, básicamente, en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regulada las distintas modalidades de referéndum, y cuya elaboración fue muy polémica dado que estaba destinada a regular la convocatoria de referéndum en los distintos procedimientos de aprobación de los Estatutos de Autonomía. Fue aplicada para aprobar la convocatoria en las consultas de ámbito autonómico del País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía y su artículo 8 fue modificado por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, debido al delicado trasfondo político.2​

    Aunque no se trate, propiamente, del referéndum consultivo del artículo 92, puede hacerse mención de dos supuestos más de referéndum que han sido desarrollados por normas extraconstitucionales:

    El primero de ellos es el referido a las reformas de los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Según el artículo 152.2 de la misma: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes". La previsión de un referéndum se encuentra recogida en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los artículos 222 y 223 del de Cataluña, los artículos 56 y 57 del Estatuto de Galicia y los artículos 248 y 249 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. En el marco del proceso abierto desde 2006 de reforma de diversos Estatutos de Autonomía, este tipo de referéndum ha sido convocado en relación con las reformas estatutarias de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía, cuyos estatutos fueron modificas por las Leyes Orgánicas 6/2006 y 2/2007, respectivamente.2​
    El segundo es el de las consultas populares municipales, contempladas, pero sin regular, en la disposición adicional única de la Ley Orgánica 2/1980. El artículo 18 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local recoge, entre los derechos de los vecinos el de pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. El artículo 71 de esta Ley dispone que: "De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local".2​
    En esta materia deben tenerse en cuenta también las competencias atribuidas a determinadas Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos: los artículos 29.6 y 122 (interpretado de acuerdo con el FJ 69 de la STC 31/2010) del Estatuto catalán; los artículos 30 c), 78 y 117 del andaluz; el artículo 11.11 del asturiano; el artículo 9.7 del de La Rioja; el artículo 11.8 del murciano; el artículo 32.5 del de Canarias; y el artículo 9.50 del extremeño.2​

    El último desarrollo legislativo que se ha producido en relación con los referendos es el contenido en la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Esta norma añadía un nuevo artículo 506 bis al Código Penal que castigaba con penas de prisión e inhabilitación absoluta a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocase o autorizase la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, o facilitase o promoviera su celebración. Estos preceptos fueron derogados por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio.2​

  9. #69
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  10. #70
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    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    La regulación de los referendos requerida desde 1978 por la constitución se efectúa mediante la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum.

    A nivel nacional, el artículo 92 recoge el referéndum consultivo (es decir, no es un referéndum vinculante) que puede plantearse sobre las decisiones políticas de especial trascendencia.

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

    Artículo 92 de la Constitución Española de 1978
    Por otro lado, la Constitución Española prevé distintos tipos de referéndum en los casos indicados:1​

    Reforma de la Constitución mediante los artículos 167.3 (referéndum facultativo constituyente) y 168.3 (referéndum obligatorio constituyente)
    1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
    2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
    3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

    Artículo 167. Constitución Española
    1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
    2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
    3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

    Artículo 168. Constitución Española
    Aprobación de los Estatutos de autonomía elaborados según el artículo 151.2 (País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía)
    Reforma de los Estatutos de Autonomía de las nacionalidades antedichas, de acuerdo con el artículo 152.2
    Eventual incorporación de Navarra al País Vasco (Disposición Transitoria 4.ª).
    Además de en todos estos casos, las comunidades autónomas y los municipios tienen potestad para poder convocar referendos en sus respectivos territorios, siempre que no contradigan la legislación nacional y, en todo caso, con la autorización del Gobierno central.

    El desarrollo legislativo del precepto se encuentra, básicamente, en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regulada las distintas modalidades de referéndum, y cuya elaboración fue muy polémica dado que estaba destinada a regular la convocatoria de referéndum en los distintos procedimientos de aprobación de los Estatutos de Autonomía. Fue aplicada para aprobar la convocatoria en las consultas de ámbito autonómico del País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía y su artículo 8 fue modificado por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, debido al delicado trasfondo político.2​

    Aunque no se trate, propiamente, del referéndum consultivo del artículo 92, puede hacerse mención de dos supuestos más de referéndum que han sido desarrollados por normas extraconstitucionales:

    El primero de ellos es el referido a las reformas de los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Según el artículo 152.2 de la misma: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes". La previsión de un referéndum se encuentra recogida en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los artículos 222 y 223 del de Cataluña, los artículos 56 y 57 del Estatuto de Galicia y los artículos 248 y 249 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. En el marco del proceso abierto desde 2006 de reforma de diversos Estatutos de Autonomía, este tipo de referéndum ha sido convocado en relación con las reformas estatutarias de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía, cuyos estatutos fueron modificas por las Leyes Orgánicas 6/2006 y 2/2007, respectivamente.2​
    El segundo es el de las consultas populares municipales, contempladas, pero sin regular, en la disposición adicional única de la Ley Orgánica 2/1980. El artículo 18 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local recoge, entre los derechos de los vecinos el de pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. El artículo 71 de esta Ley dispone que: "De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local".2​
    En esta materia deben tenerse en cuenta también las competencias atribuidas a determinadas Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos: los artículos 29.6 y 122 (interpretado de acuerdo con el FJ 69 de la STC 31/2010) del Estatuto catalán; los artículos 30 c), 78 y 117 del andaluz; el artículo 11.11 del asturiano; el artículo 9.7 del de La Rioja; el artículo 11.8 del murciano; el artículo 32.5 del de Canarias; y el artículo 9.50 del extremeño.2​

    El último desarrollo legislativo que se ha producido en relación con los referendos es el contenido en la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Esta norma añadía un nuevo artículo 506 bis al Código Penal que castigaba con penas de prisión e inhabilitación absoluta a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocase o autorizase la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, o facilitase o promoviera su celebración. Estos preceptos fueron derogados por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio.2

    Desarrollo legislativo
    El desarrollo legislativo del precepto se encuentra, básicamente, en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regulada las distintas modalidades de referéndum, y cuya elaboración fue muy polémica dado que estaba destinada a regular la convocatoria de referéndum en los distintos procedimientos de aprobación de los Estatutos de Autonomía. Fue aplicada para aprobar la convocatoria en las consultas de ámbito autonómico del País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía y su artículo 8 fue modificado por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, debido al delicado trasfondo político.2​

    Aunque no se trate, propiamente, del referéndum consultivo del artículo 92, puede hacerse mención de dos supuestos más de referéndum que han sido desarrollados por normas extraconstitucionales:

    El primero de ellos es el referido a las reformas de los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Según el artículo 152.2 de la misma: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes". La previsión de un referéndum se encuentra recogida en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los artículos 222 y 223 del de Cataluña, los artículos 56 y 57 del Estatuto de Galicia y los artículos 248 y 249 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. En el marco del proceso abierto desde 2006 de reforma de diversos Estatutos de Autonomía, este tipo de referéndum ha sido convocado en relación con las reformas estatutarias de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía, cuyos estatutos fueron modificas por las Leyes Orgánicas 6/2006 y 2/2007, respectivamente.2​
    El segundo es el de las consultas populares municipales, contempladas, pero sin regular, en la disposición adicional única de la Ley Orgánica 2/1980. El artículo 18 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local recoge, entre los derechos de los vecinos el de pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. El artículo 71 de esta Ley dispone que: "De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local".2​
    En esta materia deben tenerse en cuenta también las competencias atribuidas a determinadas Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos: los artículos 29.6 y 122 (interpretado de acuerdo con el FJ 69 de la STC 31/2010) del Estatuto catalán; los artículos 30 c), 78 y 117 del andaluz; el artículo 11.11 del asturiano; el artículo 9.7 del de La Rioja; el artículo 11.8 del murciano; el artículo 32.5 del de Canarias; y el artículo 9.50 del extremeño.2​

    El último desarrollo legislativo que se ha producido en relación con los referendos es el contenido en la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Esta norma añadía un nuevo artículo 506 bis al Código Penal que castigaba con penas de prisión e inhabilitación absoluta a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocase o autorizase la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, o facilitase o promoviera su celebración. Estos preceptos fueron derogados por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio.2​
    Intentaré explicarme todavía mejor. Veamos....
    ¿Qué artículo EXACTAMENTE de la Constitución Española reza algo parecido a "determinados tipos de referendos serán, de entrada, ilegales"?
    ¡Ánimo!

  11. #71
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    que no hay voluntad politica eso esta claro, ni para solucionarlo por las buenas ni para solucionarlo por las malas, porque lo que hizo el congreso con el gobierno de zp fue derogar la reforma del CP que tipificaba como delito los referendum ilegales, sobre todo porque en el contexto de esos años, era cuando el plan ibarretxe. y el psoe, entonces como ahora, dependia de los nacionalistas para gobernar

    y como dije antes, los referendums no pueden ser contrarios a la legislacion. parece mentira que haya que preguntarlo, pero si un acto es contrario a la ley, es legal o ilegal? a ti que te parece?
    Por supuesto que no, y es una lerda opinión pero compartida por centenares de juristas. Lo que es contrario a ley es la eventual aplicación de un resultado, no el referendo. De ahí que ningún artículo de la constitución prohíba, de entrada, determinados tipos de referendos.

    En otras palabras, según tu posicionamiento ninguna ley podría ser debatida para su modificación.

  12. #72
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    Por supuesto que no, y es una lerda opinión pero compartida por centenares de juristas. Lo que es contrario a ley es la eventual aplicación de un resultado, no el referendo. De ahí que ningún artículo de la constitución prohíba, de entrada, determinados tipos de referendos.

    En otras palabras, según tu posicionamiento ninguna ley podría ser debatida para su modificación.
    segun mi posicionamiento no se donde he dejado caer que ninguna ley pueda ser debatida para su modificacion, buen intento de troleo. yo de hecho lo que defiendo con respecto a cataluña, es que si quereis la independencia, consigais los apoyos necesarios para modificar la constitución, lo que no defiendo es que la gente haga lo que les salga de los huevos saltandose las leyes a la torera porque una ley no este suficientemente clara con respecto a un delito porque un politico les diga que pueden hacerlo

    sigue intentandolo, pero no cuela

  13. #73
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    segun mi posicionamiento no se donde he dejado caer que ninguna ley pueda ser debatida para su modificacion, buen intento de troleo. yo de hecho lo que defiendo con respecto a cataluña, es que si quereis la independencia, consigais los apoyos necesarios para modificar la constitución, lo que no defiendo es que la gente haga lo que les salga de los huevos saltandose las leyes a la torera porque una ley no este suficientemente clara con respecto a un delito porque un politico les diga que pueden hacerlo

    sigue intentandolo, pero no cuela
    ¿Y qué hacer cuando el otro lado de la mesa hace oídos sordos a esa petición de modificación?
    ¿Qué hacemos con los millones de personas que salen a la calle? ¿Con la mitad de una población de la principal nacionalidad histórica deseando independizarse? ¿Con casi el 80% de dicha población manifestando desear ser consultada en un referendo?

    ¿No sería mejor aprender de democracias maduras como la británica o la canadiense; e incluso la danesa?

  14. #74
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    Pa trinkar x 17...y nosotros a pagarles.
    17 estaditos con sus parlamentos, secretarias, coches oficiales, escoltas, cajas regionales,
    Tarjetas black,

    Que no se sabe q hacer con Uber o cabify o lo q sea....pues nada ...no tomamos ninguna decision y las dividimos por 17...unas si...otras no...otras ni si ni no...

    Y asi vamos...de puto culo,,,,!!

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