Seat: "Si esto sigue así, el grupo tiene plantas en casi toda Europa"

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  1. #241
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    Con gusto, una cosa es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas ICCPR Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (resolución 1514), que España NO FIRMÓ.

    Y otra, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ICESCR, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificado por España en 1977 y que establece que:
    Artículo 1.
    Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural.
    Lo que me suponía.

    A ver, Marraco. El primer tratado está pensado para comunidades territoriales. Aunque sus supuestos no encajan en absoluto con la realidad histórica, politica, jurídica, social y cultural de Cataluña, artículos como éste pueden ser objeto de conflictos interpretativos:

    2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

    Teniendo en cuenta que este tratado si está dirigido a comunidades territoriales, tiene sentido que España no lo suscribiera dados los antecedentes históricos de sus peculiaridades territoriales.

    La naturaleza del segundo tratado es muy diferente, pues está dedicado a los derechos a título individual, y por tanto lo lógico es que su contenido sea interpretado en ese contexto. Por consiguiente esa referencia a ese derecho de autodeterminación no tiene una dimensión colectiva, sino individual. Por eso España no formó el primero y si el segundo.

    Y si no ¿Por qué no firmó los dos?

    Precisamente para evitar lo que tú estás haciendo. Evitar una lectura torticera e interesada del contenido del primer tratado.

    Y ni así lo ha conseguido.

  2. #242
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    ¿Lo ves @Marraco ?

    Gracias shur.
    Y gracias esta vez anticipadas por todas las veces en las que puedas repetir opiniones como esas en el máximo numero de foros y espacios posible.

  3. #243
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    Lo que me suponía.

    A ver, Marraco. El primer tratado está pensado para comunidades territoriales. Aunque sus supuestos no encajan en absoluto con la realidad histórica, politica, jurídica, social y cultural de Cataluña, artículos como éste pueden ser objeto de conflictos interpretativos:

    2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

    Teniendo en cuenta que este tratado si está dirigido a comunidades territoriales, tiene sentido que España no lo suscribiera dados los antecedentes históricos de sus peculiaridades territoriales.

    La naturaleza del segundo tratado es muy diferente, pues está dedicado a los derechos a título individual, y por tanto lo lógico es que su contenido sea interpretado en ese contexto. Por consiguiente esa referencia a ese derecho de autodeterminación no tiene una dimensión colectiva, sino individual. Por eso España no formó el primero y si el segundo.

    Y si no ¿Por qué no firmó los dos?

    Precisamente para evitar lo que tú estás haciendo. Evitar una lectura torticera e interesada del contenido del primer tratado.

    Y ni así lo ha conseguido.
    Hasta ahora defendías que el tratado se refiere a los individuos y no a los pueblos. Ahora sostienes que "está pensado para comunidades territoriales."
    Bien, una vez descartada por razones evidentes la idea del individuo pasemos a la segunda: Veamos qué dice el tratado sobre interpretaciones del mismo:

    Artículo 3.
    Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación y respetarán este derecho, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

    Veamos ahora qué dice la DUDH que acoge a ese tratado:

    Artículo 30.
    Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

    Como puedes ver, "todos los pueblos tienen el derecho a su libre determinación" no es interpretable en modo alguno. Ese es el tratado y está ratificado por España. De "torticera", nada de nada.

    La naturaleza del segundo, me trae sin cuidado. Desde el momento en que España no lo ratificó carece de importancia para mi.

    Lo cierto es que España necesitaba lavar su imagen internacional tras el franquismo y creyó oportuno firmar ese tratado bajo el lema "todo está atado y bien atado". Seguramente, pensaron que si luego eso acarreaba problemáticas territoriales siempre podrían cargarse los sistemas policiales y judiciales para que España "siga cosida", en palabras de Sáenz de Santamaría o la unidad de España antes que su democracia.

  4. #244
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    Hasta ahora defendías que el tratado se refiere a los individuos y no a los pueblos. Ahora sostienes que "está pensado para comunidades territoriales."
    Bien, una vez descartada por razones evidentes la idea del individuo pasemos a la segunda: Veamos qué dice el tratado sobre interpretaciones del mismo:

    Artículo 3.
    Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación y respetarán este derecho, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

    Veamos ahora qué dice la DUDH que acoge a ese tratado:

    Artículo 30.
    Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

    Como puedes ver, "todos los pueblos tienen el derecho a su libre determinación" no es interpretable en modo alguno. Ese es el tratado y está ratificado por España. De "torticera", nada de nada.

    La naturaleza del segundo, me trae sin cuidado. Desde el momento en que España no lo ratificó carece de importancia para mi.

    Lo cierto es que España necesitaba lavar su imagen internacional tras el franquismo y creyó oportuno firmar ese tratado bajo el lema "todo está atado y bien atado". Seguramente, pensaron que si luego eso acarreaba problemáticas territoriales siempre podrían cargarse los sistemas policiales y judiciales para que España "siga cosida", en palabras de Sáenz de Santamaría o la unidad de España antes que su democracia.
    Torticera como poco. Solo unes palabras sueltas para construir las frases que quieres oír.

    Una muestra mas de lo mentiroso que eres.

  5. #245
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    Hasta ahora defendías que el tratado se refiere a los individuos y no a los pueblos. Ahora sostienes que "está pensado para comunidades territoriales."
    Bien, una vez descartada por razones evidentes la idea del individuo pasemos a la segunda: Veamos qué dice el tratado sobre interpretaciones del mismo:
    No te enteras, no sé si porque no quieres o no llegas. Te hablo de que el tratado que firmó España tiene una dimensión individual, y el que no firmó sí que es de carácter colectivo. Estoy diciendo exactamente lo mismo, con el añadido de que está bastante claro porqué firmó uno y no el otro.

    Artículo 3.
    Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación y respetarán este derecho, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

    Veamos ahora qué dice la DUDH que acoge a ese tratado:

    Artículo 30.
    Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

    Como puedes ver, "todos los pueblos tienen el derecho a su libre determinación" no es interpretable en modo alguno. Ese es el tratado y está ratificado por España. De "torticera", nada de nada.
    Otra vez lo mismo. Si lees ese tratado, es una relación de derechos individuales, no colectivos. No son derechos propios de una comunidad territorial en su conjunto, sino de cada ciudadano.

    Fíjate que dice promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación sin añadir que sea un derecho colectivo. Y en el contexto del tratado (insisto) que trata derechos individuales y no colectivos, es en el que hay que interpretar ese derecho de libre determinación.

    A lo que se obliga cada Estado firmante es s respetar ese derecho de determinación como derecho fundamental de carácter individual en todo su territorio, y no a la posibilidad de que cualquiera de sus posibles divisiones territoriales puedan ejercerlo colectivamente.

    La naturaleza del segundo, me trae sin cuidado. Desde el momento en que España no lo ratificó carece de importancia para mi.
    No debería. La negativa de firmar el segundo es muy ilustrativa, porque ese tratado sí trata de los derechos de las comunidades territoriales. Por eso España no lo firmó, porque es un potencial foco de conflictos del Estado con sus regiones. Eso es otra evidencia más de que el primero podía firmarse porque no se refería a comunidades territoriales como tales sino a individuos.

    Lo cierto es que España necesitaba lavar su imagen internacional tras el franquismo y creyó oportuno firmar ese tratado bajo el lema "todo está atado y bien atado". Seguramente, pensaron que si luego eso acarreaba problemáticas territoriales siempre podrían cargarse los sistemas policiales y judiciales para que España "siga cosida", en palabras de Sáenz de Santamaría o la unidad de España antes que su democracia.
    Eso es puramente especulativo, una opinión sin valor jurídico. Y bastante maniquea y prejuiciosa. España podría haber firmado los dos si era por cuestión de imagen, pero firmó el que sabía que podía firmar. ¿O crees que no los analizó y reflexionó sobre sus hipotéticas consecuencias antes de suscribirlo?

    Y por favor, no me des lecciones de democracia cuando planteas el ejércicio de tu derecho a decidir negándome a mi el mío. España es mi nación, y Cataluña forma parte de ella, y tengo derecho a participar sobre su futuro exactamente igual que tú. Si me estiras más que tú, porque España es jurídicamente un Estado soberano y Cataluña es una comunidad autónoma de ese Estado así que dime quién está más legítimado de los dos para exigir que se respete su soberanía.

  6. #246
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  7. #247
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    No te enteras, no sé si porque no quieres o no llegas. Te hablo de que el tratado que firmó España tiene una dimensión individual, y el que no firmó sí que es de carácter colectivo. Estoy diciendo exactamente lo mismo, con el añadido de que está bastante claro porqué firmó uno y no el otro.



    Otra vez lo mismo. Si lees ese tratado, es una relación de derechos individuales, no colectivos. No son derechos propios de una comunidad territorial en su conjunto, sino de cada ciudadano.

    Fíjate que dice promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación sin añadir que sea un derecho colectivo. Y en el contexto del tratado (insisto) que trata derechos individuales y no colectivos, es en el que hay que interpretar ese derecho de libre determinación.

    A lo que se obliga cada Estado firmante es s respetar ese derecho de determinación como derecho fundamental de carácter individual en todo su territorio, y no a la posibilidad de que cualquiera de sus posibles divisiones territoriales puedan ejercerlo colectivamente.



    No debería. La negativa de firmar el segundo es muy ilustrativa, porque ese tratado sí trata de los derechos de las comunidades territoriales. Por eso España no lo firmó, porque es un potencial foco de conflictos del Estado con sus regiones. Eso es otra evidencia más de que el primero podía firmarse porque no se refería a comunidades territoriales como tales sino a individuos.



    Eso es puramente especulativo, una opinión sin valor jurídico. Y bastante maniquea y prejuiciosa. España podría haber firmado los dos si era por cuestión de imagen, pero firmó el que sabía que podía firmar. ¿O crees que no los analizó y reflexionó sobre sus hipotéticas consecuencias antes de suscribirlo?

    Y por favor, no me des lecciones de democracia cuando planteas el ejércicio de tu derecho a decidir negándome a mi el mío. España es mi nación, y Cataluña forma parte de ella, y tengo derecho a participar sobre su futuro exactamente igual que tú. Si me estiras más que tú, porque España es jurídicamente un Estado soberano y Cataluña es una comunidad autónoma de ese Estado así que dime quién está más legítimado de los dos para exigir que se respete su soberanía.
    "el pacto de la ONU que obliga a contemplar el 'derecho de los pueblos a su libre autodeterminación' se refiere en realidad al individuo y no a los pueblos".

    ¿Es esa tu afirmación?

  8. #248
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    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    "el pacto de la ONU que obliga a contemplar el 'derecho de los pueblos a su libre autodeterminación' se refiere en realidad al individuo y no a los pueblos".

    ¿Es esa tu afirmación?
    El derecho de los pueblos a su libre determinación puede interpretarse perfectamente, y es lo coherente con el resto del contenido del tratado, a todos los habitantes de un país sea cual sea la comunidad a la que pertenezca.

    De hecho, el concepto de pueblo no tiene porque conllevar una delimitación geográfica. Por ejemplo, se puede hablar del "pueblo gitano" y están repartidos por toda España.

    Me dijiste que me ibas a traer opiniones de juristas de reconocido prestigio que afianzaran tus tesis. Aún sigo esperando.

  9. #249
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    El presidente de Seat, Luca de Meo, ha mostrado su inquietud por que los cortes de carreteras que se han producido en Catalunya durante las últimas semanas, en protesta por la sentencia del 'procés' y los efectos sobre la confianza empresarial que estos hayan podido originar. El máximo dirigente de la firma automovilística ha declarado. "Si esto sigue, el grupo tiene otras opciones", ya que "dispone de plantas en casi toda Europa", ha declarado de Meo.

    https://www.elperiodico.com/es/econo...ntinua-7740640

    @Marraco si sabe si ya teneis alguna solución para los trabajadores directos y de las auxiliares? Si se largan diréis que es parte de la transición energética? a ver si terminas cenando rata como tus putos ancestros en la postguerra
    pero si seat hace coches mugrosos

  10. #250
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    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12206


    Mangina: Mejor ser un mangina que un gorila.
    Gorila: [emoji29][emoji29][emoji29] habla por ti.

  11. #251
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    Y por ultimo:
    Porfavor hacerselo llegar al moraco... por haberme bloqueado q no se quede sin opinar... jj

    Esto dice el tedh... si, ese q maneja el tema de los derechos humanos q tanto le vale para llorar al moraco...


    https://m.ara.cat/2019/05/28/forcade...2089843ccf1b71

    Las quejas a quien redacto el tratado [emoji23][emoji1787][emoji23]


    Mangina: Mejor ser un mangina que un gorila.
    Gorila: [emoji29][emoji29][emoji29] habla por ti.

  12. #252
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    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    El derecho de los pueblos a su libre determinación puede interpretarse perfectamente, y es lo coherente con el resto del contenido del tratado, a todos los habitantes de un país sea cual sea la comunidad a la que pertenezca.

    De hecho, el concepto de pueblo no tiene porque conllevar una delimitación geográfica. Por ejemplo, se puede hablar del "pueblo gitano" y están repartidos por toda España.

    Me dijiste que me ibas a traer opiniones de juristas de reconocido prestigio que afianzaran tus tesis. Aún sigo esperando.
    En primer lugar ya sabes que jamás debato basando mi argumentación en una guerra de citaciones de opiniones de terceros.

    En segundo, te rogaría respetuosamente que contestes con un Sí o un No a mi pregunta.
    Te la recuerdo: "el pacto de la ONU que obliga a contemplar el 'derecho de los pueblos a su libre autodeterminación' se refiere en realidad al individuo y no a los pueblos".

    ¿Es esa tu afirmación?

  13. #253
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    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    En primer lugar ya sabes que jamás debato basando mi argumentación en una guerra de citaciones de opiniones de terceros.

    En segundo, te rogaría respetuosamente que contestes con un Sí o un No a mi pregunta.
    Te la recuerdo: "el pacto de la ONU que obliga a contemplar el 'derecho de los pueblos a su libre autodeterminación' se refiere en realidad al individuo y no a los pueblos".

    ¿Es esa tu afirmación?
    Perfectamente interpretable que SI en el contexto del contenido del tratado.

    No te lo voy a repetir más.

    Y respecto de las opiniones de terceros, si tienes mucho interés busco el mensaje en el que me decías que esas opiniones de terceros existían ¿Hace falta?

  14. #254
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    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    Perfectamente interpretable que SI en el contexto del contenido del tratado.

    No te lo voy a repetir más.

    Y respecto de las opiniones de terceros, si tienes mucho interés busco el mensaje en el que me decías que esas opiniones de terceros existían ¿Hace falta?
    En cuanto a lo de las opiniones de terceros, me refiero como bien sabes a la guerra cruzada de copy-pastes con las opiniones de otros.

    Por lo demás, acaso puedas explicarme porqué razón ese artículo no reza "el derecho de los individuos a su libre determinación".
    En su texto original, el artículo habla de "peoples", traducido "pueblos", tampoco habla de "individual".

    ¿Estás seguro de que ese tratado se refiere al Individuo a pesar de usar el término "pueblos" tanto en el original como en la traducción?

  15. #255
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    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    En cuanto a lo de las opiniones de terceros, me refiero como bien sabes a la guerra cruzada de copy-pastes con las opiniones de otros.

    Por lo demás, acaso puedas explicarme porqué razón ese artículo no reza "el derecho de los individuos a su libre determinación".
    En su texto original, el artículo habla de "peoples", traducido "pueblos", tampoco habla de "individual".

    ¿Estás seguro de que ese tratado se refiere al Individuo a pesar de usar el término "pueblos" tanto en el original como en la traducción?
    Peoples también puede ser utilizado como "personas".

    Un ejemplo:

    People's lives are depending on it.

  16. #256
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    Peoples también puede ser utilizado como "personas".

    Un ejemplo:

    People's lives are depending on it.
    Definitions of peoples. 1. n the human beings of a particular nation or community or ethnic group

    http://learnersdictionary.com/qa/Wha...e-and-peoples-

  17. #257
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    me juego por segunda vez que me corto los cojones con un motosierro si la ONU reconoce el derecho de Autodeterminación de la comunidad autónoma de Cataluña,-

    los invents de la ANC han calado


    algunos viendo cuarto milenio ven aliens por la ventana


  18. #258
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    En cuanto a SEAT todo se solucionará
    mientras no salten otravez la linea de la legalidad la genestapo


    Lo imposible es que regresen las 5400 empresas que ya marcharon . las primeras CAIXABANK y Banco de Sabadell
    Última edición por LELON; 29/11/2019 a las 18:35

  19. #259
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    Definitions of peoples. 1. n the human beings of a particular nation or community or ethnic group

    http://learnersdictionary.com/qa/Wha...e-and-peoples-

  20. #260
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    Definitions of peoples. 1. n the human beings of a particular nation or community or ethnic group

    http://learnersdictionary.com/qa/Wha...e-and-peoples-

  21. #261
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    "Personas, no "individuo". Ahora hazlo, por favor, al revés. De "peoples" a español, ya que el texto fue originalmente redactado en inglés.

  22. #262
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    "Personas, no "individuo". Ahora hazlo, por favor, al revés. De "peoples" a español, ya que el texto fue originalmente redactado en inglés.
    Es que "people" tiene distintas acepciones.

    En función del contexto.

    ¿Y cuál es el contexto?

  23. #263
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    Es que "people" tiene distintas acepciones.

    En función del contexto.

    ¿Y cuál es el contexto?
    Aquí estamos hablando de "peoples", que no es lo mismo que "people", ni mucho menos que "people's" (sic). Antes te he puesto el enlace para que te informes.

    Imagino que el que contempló el traductor de la ONU que lo pasó a "pueblos" y no a individuo.

  24. #264
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    Y por ultimo:
    Porfavor hacerselo llegar al moraco... por haberme bloqueado q no se quede sin opinar... jj

    Esto dice el tedh... si, ese q maneja el tema de los derechos humanos q tanto le vale para llorar al moraco...


    https://m.ara.cat/2019/05/28/forcade...2089843ccf1b71

    Las quejas a quien redacto el tratado [emoji23][emoji1787][emoji23]


    Mangina: Mejor ser un mangina que un gorila.
    Gorila: [emoji29][emoji29][emoji29] habla por ti.
    La decisión de suspender el pleno del Parlamento
    de la comunidad autónoma de Cataluña ha respetado el Convenio
    En su decisión en el caso Forcadell i Lluís y otros c. España (demanda Nº 75147/17), el Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que la demanda es inadmisible.
    El Tribunal estima que la injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de reunión puede
    ser razonablemente considerada como respuesta frente a una "necesidad social imperiosa". La
    suspensión del Pleno del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña era "necesaria en una
    sociedad democrática", en particular para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del
    orden y la protección de los derechos y libertades de los demás, en el sentido del apartado 2 del
    artículo 11 del Convenio.
    Por otra parte, el Tribunal observa que la decisión de la Mesa del Parlamento de convocar una sesión
    plenaria supuso un incumplimiento manifiesto de las decisiones anteriores del Tribunal
    Constitucional, que tenían por objeto proteger el orden constitucional.
    Esta decisión es definitiva.
    Principales hechos
    Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona. El caso se refiere a la
    decisión del Tribunal Constitucional de suspender la sesión plenaria del Parlamento de la comunidad
    autónoma de Cataluña prevista para el 9 de octubre de 2017.
    El 1 de octubre de 2017 se celebró un referéndum no autorizado para decidir sobre la segregación
    de Cataluña del territorio español. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (que
    representaban el 56,3% de los escaños) solicitaron a la Mesa del Parlamento de Cataluña que
    convocara una sesión plenaria del Parlamento, durante la cual el Presidente de la Generalitat de
    Cataluña evaluaría los resultados obtenidos en las elecciones del 1 de octubre y sus efectos, de
    conformidad con el artículo 4 de la Ley n
    o 19/2017, conocida como "del referéndum de
    autodeterminación". La Mesa aceptó la solicitud y se planificó la reunión para el 9 de octubre a las
    10.00 horas. Otros tres grupos parlamentarios (que representaban el 43,7% de los escaños)
    impugnaron la convocatoria por considerar que violaba lo previsto en el Reglamento del Parlamento
    de Cataluña. Dieciséis diputados socialistas interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal
    Constitucional y solicitaron la adopción de una medida cautelar para suspender la sesión plenaria. El
    Tribunal declaró admisible el recurso y ordenó la suspensión provisional de la sesión plenaria. El 10
    de octubre de 2017 (día siguiente al de la primera convocatoria), el Presidente de la Generalitat
    compareció ante el Pleno del Parlamento y declaró la independencia de Cataluña, en forma de
    República, invitando inmediatamente al Parlamento a suspender los efectos de dicha declaración.
    El 26 de abril de 2018, el Tribunal Constitucional, pronunciándose sobre el fondo, observó que el
    procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesión plenaria ignoraba la
    suspensión provisional de la Ley n
    o 19/2017, decidida por el propio Tribunal Constitucional el 7 de
    septiembre de 2017, e impedía que los parlamentarios solicitantes ejercieran sus funciones. El
    Tribunal Constitucional recordó que la misión del Parlamento de Cataluña era representar a toda la
    población y no sólo a determinadas fuerzas políticas, aunque fueran mayoría.
    Quejas, procedimiento y composición del Tribunal
    La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2017.
    2
    Citando los artículos 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) combinados y
    el artículo 3 del Protocolo nº 1 (derecho a unas elecciones libres), los demandantes denuncian que la
    decisión del Tribunal Constitucional de suspender el pleno constituye una violación de sus derechos
    protegidos por dichos artículos en la medida en que se les impidió expresar la voluntad de los
    electores que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. Citando el artículo 6 (derecho
    a un juicio justo), los demandantes alegan que ni ellos ni el Parlamento tuvieron acceso a un tribunal
    para presentar sus quejas.
    La decisión ha sido dictada por una Sala integrada por siete jueces:
    Vincent A. De Gaetano (Malta), Presidente,
    Georgios A. Serghides (Chipre),
    Paulo Pinto de Albuquerque (Portugal),
    Helen Keller (Suiza),
    Alena Poláčková (Eslovaquia),
    María Elósegui (España),
    Gilberto Felici (San Marino),
    así como Stephen Phillips, Secretario de Sección.
    Decisión del Tribunal
    Condición de víctima
    El Tribunal examina, en primer lugar, si se han vulnerado los derechos invocados de los propios
    demandantes o del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña. A la luz de las
    circunstancias del caso, considera que los derechos y libertades invocados por los demandantes les
    afectan individualmente y no son imputables al Parlamento de Cataluña como institución. De ello se
    deduce que los demandantes pueden ser calificados como un "grupo de individuos" que alegan ser
    víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio, en el sentido del artículo 34
    del Convenio.
    Artículos 10 y 11
    El Tribunal considera oportuno examinar la queja de los demandantes bajo el ángulo del artículo 11.
    A este respecto, recuerda que el derecho a la libertad de reunión, al igual que el derecho a la
    libertad de expresión, es un derecho fundamental y uno de los fundamentos de una sociedad
    democrática.
    El Tribunal recuerda que la decisión del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2017 de
    suspender temporalmente el Pleno del 9 de octubre encontraba su base jurídica en la legislación
    española, a saber, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prevé la
    posibilidad de adoptar medidas preventivas para evitar que el recurso ante el Tribunal Constitucional
    pierda su objeto. Estas medidas pueden impugnarse en un plazo de cinco días a partir de la
    notificación. Además, en lo que respecta a la previsibilidad, la sesión plenaria se convocó en
    aplicación de la Ley n
    o 19/2017, que había sido suspendida provisionalmente por el Tribunal
    Constitucional el 7 de septiembre de 2017, decisión que se notificó personalmente a todos los
    miembros del Parlamento. El Tribunal considera que la suspensión del Pleno perseguía, entre otros,
    los objetivos legítimos de "seguridad pública", "defensa del orden" y "protección de los derechos y
    libertades de los demás".
    Como muestra la jurisprudencia del Tribunal, sólo razones convincentes e imperativas pueden
    justificar las restricciones a la libertad de asociación. El Tribunal recuerda que la decisión del
    Parlamento de autorizar la celebración de la sesión plenaria resultaba, entre otras cosas, del
    incumplimiento de la suspensión de la Ley n
    o 19/2017. Por lo tanto, al adoptar la medida cautelar de
    3
    suspensión, el Tribunal Constitucional trató de garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones.
    Esta suspensión parece justificada porque, como señala el Tribunal, los tribunales constitucionales
    pueden adoptar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de sus sentencias.
    El Tribunal recuerda, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, que un partido político puede hacer
    campaña a favor de un cambio en la legislación o en las estructuras jurídicas o constitucionales del
    Estado, siempre que utilice medios legales y democráticos y proponga un cambio compatible con los
    principios democráticos fundamentales. También considera necesario impedir que los
    parlamentarios que representan a una minoría en el Parlamento se vean privados del ejercicio de
    sus funciones, como observó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 2018.
    El Tribunal concluye que puede considerarse que la injerencia en el derecho de los demandantes a la
    libertad de reunión satisface una "necesidad social imperiosa" y que, por lo tanto, dicha injerencia
    era "necesaria en una sociedad democrática".
    El Tribunal desestima la queja por considerarla manifiestamente mal fundada.
    Artículo 3 Protocolo nº 1
    El Tribunal recuerda que, para que un asunto relativo a un referéndum entre en el ámbito de
    aplicación del artículo 3 del Protocolo nº 1, el procedimiento en cuestión debe desarrollarse “en
    condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del órgano
    legislativo” (artículo 3 del Protocolo n
    o 1).
    El Tribunal considera que en el presente asunto no se cumplen estos requisitos. La sesión plenaria
    del Parlamento se convocó en virtud de una ley que había sido suspendida por el Tribunal
    Constitucional y que, por lo tanto, era inaplicable temporalmente. La decisión de la Mesa del
    Parlamento es, por lo tanto, el resultado de un claro incumplimiento de las decisiones del Tribunal
    Constitucional, que tenían por objeto proteger el orden constitucional. Por consiguiente, el Tribunal
    declara la queja inadmisible.
    Artículo 6
    El Tribunal considera que esta queja no está desarrollada y, por lo tanto, la desestima por falta
    manifiesta de fundamento.
    La decisión sólo existe en francés.
    Redactado por la Secretaría, el presente comunicado no vincula al Tribunal. Las Decisiones y las
    Sentencias dictadas por el Tribunal, así como las informaciones complementarias acerca del mismo,
    pueden encontrarse en www.echr.coe.int. Para abonarse a los comunicados de prensa del Tribunal,
    suscríbase aquí: www.echr.coe.int/RSS/fr o síganos en Twitter @ECHRpress.
    Contactos para la prensa
    echrpress@echr.coe.int| tel: +33 3 90 21 42 08
    Denis Lambert (tel: + 33 3 90 21 41 09)
    Tracey Turner-Tretz (tel: + 33 3 88 41 35 30)
    Inci Ertekin (tel: + 33 3 90 21 55 30)
    Patrick Lannin (tel: + 33 3 90 21 44 18)
    Somi Nikol (tel: + 33 3 90 21 64 25)
    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creado en 1959 en Estrasburgo por los Estados
    miembros del Consejo de Europa, conoce de las denuncias de vulneración de las disposiciones del
    Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950

    Última edición por LELON; 29/11/2019 a las 20:07

  25. #265
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    La decisión de suspender el pleno del Parlamento
    de la comunidad autónoma de Cataluña ha respetado el Convenio
    En su decisión en el caso Forcadell i Lluís y otros c. España (demanda Nº 75147/17), el Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que la demanda es inadmisible.
    El Tribunal estima que la injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de reunión puede
    ser razonablemente considerada como respuesta frente a una "necesidad social imperiosa". La
    suspensión del Pleno del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña era "necesaria en una
    sociedad democrática", en particular para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del
    orden y la protección de los derechos y libertades de los demás, en el sentido del apartado 2 del
    artículo 11 del Convenio.
    Por otra parte, el Tribunal observa que la decisión de la Mesa del Parlamento de convocar una sesión
    plenaria supuso un incumplimiento manifiesto de las decisiones anteriores del Tribunal
    Constitucional, que tenían por objeto proteger el orden constitucional.
    Esta decisión es definitiva.
    Principales hechos
    Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona. El caso se refiere a la
    decisión del Tribunal Constitucional de suspender la sesión plenaria del Parlamento de la comunidad
    autónoma de Cataluña prevista para el 9 de octubre de 2017.
    El 1 de octubre de 2017 se celebró un referéndum no autorizado para decidir sobre la segregación
    de Cataluña del territorio español. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (que
    representaban el 56,3% de los escaños) solicitaron a la Mesa del Parlamento de Cataluña que
    convocara una sesión plenaria del Parlamento, durante la cual el Presidente de la Generalitat de
    Cataluña evaluaría los resultados obtenidos en las elecciones del 1 de octubre y sus efectos, de
    conformidad con el artículo 4 de la Ley n
    o 19/2017, conocida como "del referéndum de
    autodeterminación". La Mesa aceptó la solicitud y se planificó la reunión para el 9 de octubre a las
    10.00 horas. Otros tres grupos parlamentarios (que representaban el 43,7% de los escaños)
    impugnaron la convocatoria por considerar que violaba lo previsto en el Reglamento del Parlamento
    de Cataluña. Dieciséis diputados socialistas interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal
    Constitucional y solicitaron la adopción de una medida cautelar para suspender la sesión plenaria. El
    Tribunal declaró admisible el recurso y ordenó la suspensión provisional de la sesión plenaria. El 10
    de octubre de 2017 (día siguiente al de la primera convocatoria), el Presidente de la Generalitat
    compareció ante el Pleno del Parlamento y declaró la independencia de Cataluña, en forma de
    República, invitando inmediatamente al Parlamento a suspender los efectos de dicha declaración.
    El 26 de abril de 2018, el Tribunal Constitucional, pronunciándose sobre el fondo, observó que el
    procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesión plenaria ignoraba la
    suspensión provisional de la Ley n
    o 19/2017, decidida por el propio Tribunal Constitucional el 7 de
    septiembre de 2017, e impedía que los parlamentarios solicitantes ejercieran sus funciones. El
    Tribunal Constitucional recordó que la misión del Parlamento de Cataluña era representar a toda la
    población y no sólo a determinadas fuerzas políticas, aunque fueran mayoría.
    Quejas, procedimiento y composición del Tribunal
    La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2017.
    2
    Citando los artículos 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) combinados y
    el artículo 3 del Protocolo nº 1 (derecho a unas elecciones libres), los demandantes denuncian que la
    decisión del Tribunal Constitucional de suspender el pleno constituye una violación de sus derechos
    protegidos por dichos artículos en la medida en que se les impidió expresar la voluntad de los
    electores que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. Citando el artículo 6 (derecho
    a un juicio justo), los demandantes alegan que ni ellos ni el Parlamento tuvieron acceso a un tribunal
    para presentar sus quejas.
    La decisión ha sido dictada por una Sala integrada por siete jueces:
    Vincent A. De Gaetano (Malta), Presidente,
    Georgios A. Serghides (Chipre),
    Paulo Pinto de Albuquerque (Portugal),
    Helen Keller (Suiza),
    Alena Poláčková (Eslovaquia),
    María Elósegui (España),
    Gilberto Felici (San Marino),
    así como Stephen Phillips, Secretario de Sección.
    Decisión del Tribunal
    Condición de víctima
    El Tribunal examina, en primer lugar, si se han vulnerado los derechos invocados de los propios
    demandantes o del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña. A la luz de las
    circunstancias del caso, considera que los derechos y libertades invocados por los demandantes les
    afectan individualmente y no son imputables al Parlamento de Cataluña como institución. De ello se
    deduce que los demandantes pueden ser calificados como un "grupo de individuos" que alegan ser
    víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio, en el sentido del artículo 34
    del Convenio.
    Artículos 10 y 11
    El Tribunal considera oportuno examinar la queja de los demandantes bajo el ángulo del artículo 11.
    A este respecto, recuerda que el derecho a la libertad de reunión, al igual que el derecho a la
    libertad de expresión, es un derecho fundamental y uno de los fundamentos de una sociedad
    democrática.
    El Tribunal recuerda que la decisión del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2017 de
    suspender temporalmente el Pleno del 9 de octubre encontraba su base jurídica en la legislación
    española, a saber, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prevé la
    posibilidad de adoptar medidas preventivas para evitar que el recurso ante el Tribunal Constitucional
    pierda su objeto. Estas medidas pueden impugnarse en un plazo de cinco días a partir de la
    notificación. Además, en lo que respecta a la previsibilidad, la sesión plenaria se convocó en
    aplicación de la Ley n
    o 19/2017, que había sido suspendida provisionalmente por el Tribunal
    Constitucional el 7 de septiembre de 2017, decisión que se notificó personalmente a todos los
    miembros del Parlamento. El Tribunal considera que la suspensión del Pleno perseguía, entre otros,
    los objetivos legítimos de "seguridad pública", "defensa del orden" y "protección de los derechos y
    libertades de los demás".
    Como muestra la jurisprudencia del Tribunal, sólo razones convincentes e imperativas pueden
    justificar las restricciones a la libertad de asociación. El Tribunal recuerda que la decisión del
    Parlamento de autorizar la celebración de la sesión plenaria resultaba, entre otras cosas, del
    incumplimiento de la suspensión de la Ley n
    o 19/2017. Por lo tanto, al adoptar la medida cautelar de
    3
    suspensión, el Tribunal Constitucional trató de garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones.
    Esta suspensión parece justificada porque, como señala el Tribunal, los tribunales constitucionales
    pueden adoptar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de sus sentencias.
    El Tribunal recuerda, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, que un partido político puede hacer
    campaña a favor de un cambio en la legislación o en las estructuras jurídicas o constitucionales del
    Estado, siempre que utilice medios legales y democráticos y proponga un cambio compatible con los
    principios democráticos fundamentales. También considera necesario impedir que los
    parlamentarios que representan a una minoría en el Parlamento se vean privados del ejercicio de
    sus funciones, como observó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 2018.
    El Tribunal concluye que puede considerarse que la injerencia en el derecho de los demandantes a la
    libertad de reunión satisface una "necesidad social imperiosa" y que, por lo tanto, dicha injerencia
    era "necesaria en una sociedad democrática".
    El Tribunal desestima la queja por considerarla manifiestamente mal fundada.
    Artículo 3 Protocolo nº 1
    El Tribunal recuerda que, para que un asunto relativo a un referéndum entre en el ámbito de
    aplicación del artículo 3 del Protocolo nº 1, el procedimiento en cuestión debe desarrollarse “en
    condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del órgano
    legislativo” (artículo 3 del Protocolo n
    o 1).
    El Tribunal considera que en el presente asunto no se cumplen estos requisitos. La sesión plenaria
    del Parlamento se convocó en virtud de una ley que había sido suspendida por el Tribunal
    Constitucional y que, por lo tanto, era inaplicable temporalmente. La decisión de la Mesa del
    Parlamento es, por lo tanto, el resultado de un claro incumplimiento de las decisiones del Tribunal
    Constitucional, que tenían por objeto proteger el orden constitucional. Por consiguiente, el Tribunal
    declara la queja inadmisible.
    Artículo 6
    El Tribunal considera que esta queja no está desarrollada y, por lo tanto, la desestima por falta
    manifiesta de fundamento.
    La decisión sólo existe en francés.
    Redactado por la Secretaría, el presente comunicado no vincula al Tribunal. Las Decisiones y las
    Sentencias dictadas por el Tribunal, así como las informaciones complementarias acerca del mismo,
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    Tracey Turner-Tretz (tel: + 33 3 88 41 35 30)
    Inci Ertekin (tel: + 33 3 90 21 55 30)
    Patrick Lannin (tel: + 33 3 90 21 44 18)
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    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creado en 1959 en Estrasburgo por los Estados
    miembros del Consejo de Europa, conoce de las denuncias de vulneración de las disposiciones del
    Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950

    Pero la razon la tiene el @moraco q a buscado una definicion de pueblo en google, q le encaja en el relato, y sino con traducir people al español...

    Tanto q habla de ddhh, y resulta q cuando el tribunal de estrasburgo les responde...

    - q no separata, q measteis fuera del tiesto en el pleno q el constitucional invalido con toda la razon del mundo.
    - q no separata, q un tribunal q ordena a la policia el labor de hacer cumplir su sentencia, es legitimo.
    - q no separata, q la actuacion de policias para disolver manifas o actos prohibidos por un juez, no atenta contra los ddhh
    - q no separata, q para ejercitar el derecho de autodeterminacion en cataluña, solo cabe cambiar la legislacion española, siguiendo los cauces legales q establecen las leyes españolas, ya q cataluña no es un pueblo q la carta de ddhh considere q tiene derecho autodeterminacion.

    Como dice uno q se yo... las qejas a quien redacto los ddhh y a su tribubal

    [emoji23][emoji1787][emoji23]


    Mangina: Mejor ser un mangina que un gorila.
    Gorila: [emoji29][emoji29][emoji29] habla por ti.

  26. #266
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    Cita Iniciado por Marraco Ver mensaje
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    "Personas, no "individuo". Ahora hazlo, por favor, al revés. De "peoples" a español, ya que el texto fue originalmente redactado en inglés.
    Cachis en la mar... y q el tedh diga q cataluña no entra como territorio con derecho a autodeterminacion en base a la carra de ddhh, y q solo bajo un cambio de la legislacion española podria ejercer tal derecho...

    Y lo diga, sin tener en cuenta tu argumento de como devuelve el tradictor al español la palabra peoples [emoji23][emoji1787][emoji23]


    Mangina: Mejor ser un mangina que un gorila.
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  27. #267
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    Cita Iniciado por Marraco Ver mensaje
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    En cuanto a lo de las opiniones de terceros, me refiero como bien sabes a la guerra cruzada de copy-pastes con las opiniones de otros.

    Por lo demás, acaso puedas explicarme porqué razón ese artículo no reza "el derecho de los individuos a su libre determinación".
    En su texto original, el artículo habla de "peoples", traducido "pueblos", tampoco habla de "individual".

    ¿Estás seguro de que ese tratado se refiere al Individuo a pesar de usar el término "pueblos" tanto en el original como en la traducción?
    Estas muy desquiciado, ya defiendes una cosa y su contraria.
    Aquí que el derecho de autodeterminación es de los "pueblos".

    En otra parte dices :
    Cita Iniciado por Marraco Ver mensaje
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    Nada de eso me interesa. Lo que yo quiero es ejercer mi derecho a la autodeterminación para contarnos y resolver el conflicto democráticamente al estilo británico o canadiense.
    Evidentemente dejo claro que eres un mentiroso ya que no crees en el derecho individual de nadie , si no solo en el de Cataluña:

    Cita Iniciado por Zelestino Ver mensaje
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    Pero si no sabe ni lo que escribe. Junta palabras al azar. Mira esto :




    Además que vuelve a mentir. El no cree en su derecho a la autodeterminación, ni en el de nadie. Solo cree en el derecho a la autodeterminación de Cataluña ( Una Grande y Libre , por supuesto)
    Y tu con tu cara dura preguntas en que mientes ???

    Cita Iniciado por Marraco Ver mensaje
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    Disculpa, ¿dónde, exactamente, he "mentido"?
    Por lo demás, deberías evitar afirmar con esa rotundidad lo que los demás "creen". En caso de que no desees ponerte en evidencia, claro está.
    En que quedamos @Marraco, el derecho de autodeterminación es tuyo ( individual ) entonces tiene razón @ Politicon y tu mientes, o es del pueblo de Catalunya y entonces tenia yo razón y tu mentías ?
    En cualquier caso , mientes.

  28. #268
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    Definitions of peoples. 1. n the human beings of a particular nation or community or ethnic group

    http://learnersdictionary.com/qa/Wha...e-and-peoples-


    No te cansas de hacer el ridículo ?
    Última edición por Zelestino; 30/11/2019 a las 00:21

  29. #269
    ForoParalelo: Miembro Avatar de Marraco
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    Cita Iniciado por Zelestino Ver mensaje
    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.


    No te cansas de hacer el ridículo ?
    Otra gran aportación de calado shur.

  30. #270
    ForoParalelo: Miembro Avatar de Marraco
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    Cita Iniciado por ArturoRS Ver mensaje
    El mensaje está oculto porque el usuario está en tu lista de ignorados.
    Cachis en la mar... y q el tedh diga q cataluña no entra como territorio con derecho a autodeterminacion en base a la carra de ddhh, y q solo bajo un cambio de la legislacion española podria ejercer tal derecho...

    Y lo diga, sin tener en cuenta tu argumento de como devuelve el tradictor al español la palabra peoples [emoji23][emoji1787][emoji23]


    Mangina: Mejor ser un mangina que un gorila.
    Gorila: [emoji29][emoji29][emoji29] habla por ti.
    ¿Cuándo ha dicho eso el TEDH?

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